Vie. Abr 26th, 2024

Según establece el artículo 61 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, tanto el reagrupante como el reagrupado, tienen que cumplir con una serie de requisitos para que sea concedida dicha autorización. En tal sentido, los requisitos son los siguientes:

a) Relativos al reagrupado:

1.º Que sea titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

2.º Que se mantenga el vínculo familiar o de parentesco o la existencia de la unión de hecho en que se fundamentó la concesión de la autorización a renovar.

3.º Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

4.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

b) Relativos al reagrupante:

1.º Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

2.º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

A dichos efectos serán computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social y resultará de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de este Reglamento.

3.º Que disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia, y que habrá de ser su vivienda habitual.
Dicha circunstancia será acreditada: de no existir cambio de domicilio en relación con el acreditado para la obtención de la autorización inicial de residencia temporal por reagrupación familiar, con la presentación de documento que acredite la vigencia del título de ocupación; en caso de existir cambio de domicilio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
En ambos casos, el título que habilite para la ocupación de la vivienda se entenderá referido al extranjero reagrupante o a cualquier otra persona que forme parte de la unidad familiar en base a un parentesco de los enunciados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Asimismo, en relación al requisito de los recursos económico suficientes del reagrupante, es importante tener en cuenta la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. En consecuencia, la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 1448/2019 de fecha 25/10/2019, nº de recurso 270/2019, señala que: «Cuando un menor de edad es reagrupado, bien por previo visado, (art. 52 y siguientes), bien como hijo no nacido en España de residente, (art. 186), para su primera autorización de residencia el reagrupante deberá acreditar contar con empleo y/o recursos suficientes, en cuantía que represente el 100% del IPREM. La vigencia de la autorización de residencia del reagrupado se extenderá hasta la misma fecha de la autorización del reagrupante.
Y la primera renovación de la autorización de residencia de la reagrupada, Dña. Irene, se hará, por mandato del art. 186.4 (reagrupado como hijo no nacido en España de madre (aquí) residente), con arreglo en ambos casos, al art. 61.3 como autorización de residencia de larga duración (art. 58.3).
Por tanto, el reagrupante, en esta primera renovación de la autorización de residencia del reagrupado, deberá acreditar contar con la exigencia económica que señala el art. 61, pues se trata, y se reitera, de renovación de autorización de residencia de la reagrupada, no de la renovación de Tarjeta de Identidad de la reagrupante que tiene ya autorizada Residencia de Larga Duración, conforme al art. 147 y 148.
Y conforme al art. 61.3.2.b la cuantía de los recursos económicos podrá ser minorada, cuando la familiar reagrupable (o reagrupada) sea menor de edad y concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor.»

A continuación, le dejo el link del texto íntegro de la resolución: Sentencia del Tribunal Supremo

por Robinson Lachaga

Abogado en ejercicio, experto en materia de extranjería e inmigración. Incorporado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y Director Ejecutivo de Extranjería Abogados.

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